Ley General de Salud: artículos 10 a 19, 150 a 154, 172, 196 a 200

 Ley General de Salud: artículos 10 a 19, 150 a 154, 172, 196 a 200

  • Artículo 10 Derecho a obtener información e instrucciones adecuadas sobre acciones dirigidas a la promoción y la conservación de la salud física y mental de los miembros del hogar en aspectos como higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, educación sexual y planificación familiar.
  • Artículo 11 Derecho de solicitar certificados de salud que acrediten que no se padece de enfermedad transmisible o crónica o condiciones que puedan poner en peligro la salud de terceras personas o de la descendencia.
  • Artículo 12 Derecho de la madre gestante a servicios de información materno-infantil, control médico durante el embarazo, atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del infante, durante el período de lactancia.
  • Artículo 13 Derecho de los niños a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tienen derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños con discapacidades gozarán de servicios especializados.
  • Artículo 14 Obligación de los padres de cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se les impongan para velar por la salud de los menores a su cargo; además, son responsables del uso de los alimentos que reciban como suplementos nutritivos de su dieta.
  • Artículo 15 Prohibición de comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas como complementos para la dieta.
  • Artículo 16 Deber de los escolares de someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y de participar en los programas de educación sobre salud y nutrición.
  • Artículo 17 Derecho a exámenes preventivos de salud y a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas.
  • Artículo 18 Obligación de evitar accidentes personales y de personas a su cargo. cumpliendo las normas de seguridad que dicten las autoridades competentes.
  • Artículo 19 Derecho a solicitar información y medios para prevenir o evitar los efectos de la dependencia de drogas u otras sustancias.
  • Artículo 150 La vacunación y la revacunación son obligatorias contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.
  • Artículo 151 Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados son responsables de la vacunación obligatoria oportuna de los menores e incapaces a su cargo.
  • Artículo 152 Toda persona está obligada a mostrar los certificados de vacunación y de salud cuando lo requiera la autoridad sanitaria. Dicha autoridad no podrá retener los certificados válidos de vacunación.
  • Artículo 153 Los certificados de vacunación y revacunación obligatorias son requisito para la matrícula anual de los es-colares. Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados, serán responsables del estricto cumplimiento de esta disposición.
  • Artículo 154 Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o privados, o por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales. Está prohibido el uso indebido de tales fórmulas oficiales.
  • Artículo 172 Los extranjeros que soliciten su permanencia en el país deberán acompañar a su solicitud los certificados válidos de vacunación o los de salud que el Ministerio requiera, a fin de proteger la salud de la población.
  • Artículo 196 La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias son esenciales para la salud. Por eso, quienes se ocupen en actividades relacionadas con comestibles deben cumplir las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, en resguardo de la salud.
  • Artículo 197 Se entiende por "alimento" y por "producto alimenticio" toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido proporcione los elementos necesarios para el mantenimiento, el desarrollo y la actividad del organismo.
  • Artículo 198 Se entiende por "alimento enriquecido" todo aquel al cual se le han adicionado sustancias, en las cantidades recomendadas, con el objetivo de reforzar su valor nutritivo.
  • Artículo 199 Un alimento destinado al consumo de la población es aquel que cumpla con los lineamientos y las normas sanitarias y de calidad aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno en virtud de convenciones internacionales. En el caso de la carne, deberá provenir solo de animales sacrificados bajo las normas reglamentarias y en establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salubridad Pública.
  • Artículo 200 Está prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular. distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados.


Comentarios

Entradas más populares de este blog

Constitución Política, título VII: artículos 83 a 89

Ley Nacional de Vacunación: artículo 2,3,12 y 14