Ley Nacional de Vacunación: artículo 2,3,12 y 14
Ley Nacional de Vacunación: artículo 2,3,12 y 14
- Artículo 2 Se garantiza a toda la población la obligatoriedad, la gratuidad y el acceso a la vacunación, en especial para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.
- Artículo 3 Son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, en coordinación con el Ministerio de Salud y la CCSS. Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento. Las vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplica a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
- Artículo 12 Se establece el carné oficial de salud del niño como instrumento idóneo para el registro, el control y la aplicación de vacunas para los menores de siete años. Esta tarjeta será de uso obligatorio para los fines de prevención de enfermedades e inmunización contra ellas. Podrá ser de uso complementario para la atención en los servicios de salud y para la matrícula anual de las escuelas.
- Artículo 14 Las autoridades sanitarias desarrollarán campañas educativas permanentes, con el fin de informar a la población sobre el riesgo que representa la falta de vacunación oportuna contra los padecimientos de prevención posible.
Reglamento del seguro de invalidez, Vejez y Muerte: articulo3.4.5.6.7.8.9.10
- Artículo 3 Este reglamento otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido. Además, otorga la protección de los pensionados en el seguro de salud.
- Artículo 4 Si el asegurado fallece habiendo aportado al menos 12 cuotas mensuales, sus derechohabientes recibirán una indemnización equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por cada mes cotizado al seguro. Este beneficio en ningún caso será inferior al monto mínimo de pensión vigente.
- Artículo 5 El asegurado mayor de 65 años de edad que haya contribuido con 300 cuotas al seguro tiene derecho a pensión por vejez. En el caso de aquellos asegurados que, habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero aportaron al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión proporcional. El asegurado que haya aportado 300 cotizaciones mensuales podrá acceder a un retiro anticipado (pensión reducida), a partir de los 62 años de edad los hombres y de los 60 años de edad las mujeres.
- Artículo 6 Tiene derecho a pensión por invalidez el asegurado que sea declarado inválido y cumpla con el mínimo de cuotas determinado por esta ley.
- Artículo 7 Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez encargada de valorar al asegurado que solicite una pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no inválido.
- Artículo 8 Se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión o de su actividad habitual y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración suficiente. También se consideran inválidos las personas en estado de incurables o con pronóstico fatal, siempre que se justifique.
- Artículo 9 Tiene derecho a pensión por viudez el cónyuge del asegurado fallecido y la persona económicamente dependiente del asegurado fallecido que, al momento de la muerte, haya convivido al menos tres años con él o ella y la convivencia haya sido continua, exclusiva y bajo el mismo techo.
- Artículo 10 Si al momento del fallecimiento el causante tenía compañera o compañero, respectivamente, en las condiciones señaladas en el artículo anterior. y d mismo tiempo tenía cónyuge dependiente económicamente, se reconocerá el derecho de pensión a ambos. Esta será de un 50 por ciento del monto que le hubiere correspondido a un sólo beneficiario de viudez
Decreto Ejecutivo n27913-S
- Esta resolución crea una Comisión Interinstitucional de Salud y Derechos de Reproducción y Sexual, que consiste en representantes de varias instituciones públicas como la EM, CCSS y MEP, y la sociedad civil relacionada con el tema y que trabajan en defensa de la defensa de la defensa de la defensa de la defensa. Derechos sexuales y reproducción de la población del país. Artículo 2 El decreto define el propósito de la Comisión: "Es un espacio permanente para el diálogo, la toma de decisiones conjuntas entre las instituciones estatales y de la sociedad civil y la responsabilidad relacionada con la defensa y la garantía del derecho a la CO -CO -ejecutiva segura, informada y responsable. Entre las funciones de la Comisión están:
- Contribuir a la promoción y la defensa del derecho a la experiencia de la sexualidad que es segura, informada y responsable de todos.
- Evaluar programas o proyectos que tengan como objetivo garantizar la atención sexual y reproductiva de salud sexual. Decisión ejecutiva No. 27913-S también estableció la creación del Ministerio de Salud y Derechos de Reproducción Sexual en instituciones públicas y privadas que brindan servicios de salud reproductivos y sexuales.
- Diseñar e implementar una campaña de educación y distribución sobre derechos de salud reproductivos y sexuales, métodos de control de fertilidad y ofertas de servicio público en este campo. Salud y derechos reproductivos y sexuales.
- Ofrece mantenimiento individual y grupal a usuarios de servicios institucionales B8 sobre ganancias, limitaciones y contraindicaciones de varios
Constitución Política: artículos 56, 57 y 68
En la Constitución Política de Costa Rica, en el título V denominado "Derechos y Garantías Sociales", se establecen disposiciones sobre el trabajo y el salario. En el artículo 56 se afirma que el trabajo es un deber y un derecho que debe ser garantizado por el Estado.
Por otra parte, el artículo 57 expresa que todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal y que genere bienestar y existencia digna.
En el artículo 68 se declara que NO puede hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto a algún grupo de trabajadores. Trabajador costarricense. Al respecto, en 1949, José Figueres Ferrer pronunció un discurso mediante cadena nacional de radio acerca del trabajo y el crecimiento de los sueldos y los jornales.
• Los sueldos y jornales crecientes conducen a una mayor eficiencia en la administración de los negocios. Además, empujan a los empresarios hacia sectores más dinámicos de la economía e incentivan el desarrollo nacional.
• El crecimiento de la agricultura y la industria conducen a la eliminación de los
negocios marginales.
• La introducción de nuevos métodos y nueva maquinaria hace que la producción suba y se saque mayor provecho de las horas de labor invertidas. Lo anterior hace que el trabajo se valorice, y el ser humano se dignifique.
• Los sueldos y jornales deben subir simultáneamente en todos los países, a fin de que ningún país ofrezca sus productos a precios más baratos, debido a los bajos jornales de sus trabajadores.
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