Ley de Igualdad de Oportunidades: artículos 14 a 22
Ley de Igualdad de Oportunidades: artículos 14 a 22
-La Ley de Igualdad de Oportunidades o Ley n.° 7600 se aprobó en 1996. Esta norma forma parte de la política de igualdad de acceso a la educación impulsada por el Estado costarricense y que pretende hacer valer los privilegios contemplados en el título VIl de la Constitución Política y en la Ley Fundamental de la Educación, relacionados con el derecho a la instrucción.
- Articulo 14 El Estado garantizara el acceso oportuno a la enseñanza a las personas con discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior.
- Artículo 15 El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales.
- Artículo 16 Las personas con discapacidad tomarán parte en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
- Artículo 17 Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos (recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física).
- Artículo 18 Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su enseñanza en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares deberán contar con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y su bienestar. La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios y basarse en las normas que orientan los niveles del sistema educativo.
- Artículo 19 Los programas o materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
- Artículo 20 A los padres de familia o encargados se les garantiza el derecho a participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
- Artículo 21 El MEP garantizará que los estudiantes hospitalizados o convalecientes cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios.
- Artículo 22 Para cumplir con lo dispuesto, el MEP suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
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